Técnicamente, el odio a las personas mayores se denomina «gerontofobia» y aunque llame la atención, junto al odio a los pobres o persona sin recursos o en riesgo de exclusión social denominada «aparafobia», no se encuentra en el catálogo de ataques contra la dignidad de los denominados delitos de odio del artículo 510 CP. Es un colectivo al cual, el legislador no ha incluido cómo la homofobia, la transfobia, la discriminación sexista, etcétera…a pesar de tener la oportunidad en la LO 1/2015.
Ello no quiere decir que su dignidad no se encuentra protegida, sino que ante dichos ataques, se ha de estudiar si es de aplicación el artículo 173 CP, es decir, en el título dedicado a las torturas y los ataques contra la integridad moral, los cuales reprimen los comportamientos de quienes infligieran a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral.
El Tribunal Constitucional interpreta un concepto de «integridad moral» desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana, es decir, el derecho a ser tratado como persona y no como cosa. Así habla de «sensación de envilecimiento» o de «humillación,vejación e indignidad», y puede derivarse del artículo 15 CE, cuando se garantiza el derecho a la integridad física y moral, apareciendo como idea central la inviolabilidad de las personas, tantos en su espíritu, cómo en sus bienes, sin consentimiento de su titular, sin que una persona pueda ser tratada cómo un objeto sino como uno mismo, siendo la integridad moral un bien jurídico autónomo a la vida, la integridad física, la libertad y el honor.
Sin embargo, algo que parece tan claro, no lo es tanto cuando la Ley te obliga a acudir a la vía penal, solo y exclusivamente, dicho ataque revista una especial gravedad, límite difuso, el cual ha sido puesto de manifiesto por el propio Tribunal Supremo. De nuevo, nos encontramos con la valoración del Juzgador de la gravedad de la conducta para usar la vía penal u otras jurisdicciones. En consecuencia, el trato degradante leve estaría fuera del ámbito penal, debiendo acudir a otra vías. Por ejemplo: ahora está en boca de todos las «cuestionables» gestiones de las residencias de mayores, pues, aún si se acreditara que existe trato degradante, según Su Señoría entienda que es leve o grave, los usuarios y familiares deberían irse a la vía administrativa sancionadora (trato degradante leve), donde pueden pedir la indemnización que pudiera corresponderle, según permite la normativa, sin tener que acudir además a la vía civil, con el objeto que la vía administrativa sea una vía inútil para el perjudicado; o seguir en la vía penal (trato degradante grave).
En consecuencia, los elementos del delito serían los siguientes:
a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para nuestro mayores.
b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.
c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de nuestros abuelos.
Con estos elementos, no nos extraña que el propio Tribunal Supremo, achaque lo borroso y difuminado del concepto.
Para finalizar, apuntar que tampoco es de aplicación el agravante de discriminación del 22.4ª CP, que completa a otros delitos, como las lesiones, las amenazas, injurias etcétera…cuando la motivación de estas conductas es que la víctima pertenezca a unos de los colectivos que prevé el artículo que regula la mencionada agravante y se insulte o haga daño a la persona por ser de una raza, orientación sexual, sexo, etcétera…. En consecuencia, habrá que analizar, si cumple con los requisitos del agravante del abuso de superioridad, u otra que pueda aplicarse al caso concreto.
Espero os haya sido útil.
Muy útil!!! Enhorabuena.