Nos referimos a la colaboración del publicista, empresa publicitaria o agencia de comunicación (autónomo o empresa) en el delito de sus clientes en la oferta o publicidad engañosa del fabricante o comerciante, utilizando como medio alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores (artículo 282 CP).
Aunque la actividad de los profesionales de la comunicación sea distinta o al menos, de mayor amplitud que la mera publicidad, e incluso, dichas mercantiles o agentes de comunicación tengan externalizado al publicista, llamémosle «puro», el propio tipo penal incluye la oferta del producto o servicio, junto a la publicidad del mismo, siendo que si el tipo solo estuviera castigando la publicidad, hubiera omitido el vocablo «oferta».
En relación con los publicistas , hemos de atenernos al artículo 2 de la Ley General de Publicidad, en cuanto a los conceptos de «publicidad» y «destinatarios», y así, el tenor literal del artículo es el siguiente:
Publicidad: Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
Destinatarios: Las personas a las que se dirija el mensaje publicitario o a las que éste alcance.
El castigo consiste en una pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.
Por supuesto, tanto al autor como a los posibles colaboradores o partícipes del delito, han de conocer y tener la intención de:
1) Comercializar el producto o servicio a través de ofertas o actos de publicidad con datos falsos y/o inexactos.
2)Y que su producto o servicio pueda ocasionar, un peligro o menoscabo a otros bienes del consumidor, ejemplo:
a)Salud de consumidor (por ejemplo, un aceite que cómo producto de primera necesidad pueda afectar a su salud )
b) Lesiones (un juguete que se publicita con medidas de seguridad para el menor, que resulta inexistentes, perdiendo un dedo el niño)
c)O una estafa (vender vino cómo perteneciente a una determinada Denominación de Origen, cuando pertenece a una partida que se ha ocultado al Consejo Regulador, siendo que dicho vino no tiene las características del vino al que se asocia la D.O).
d) Cualquier otro bien jurídico que afecte al consumidor de forma grave, la Jurisprudencia Penal, suele utilizar un criterio cuantitativo, prescindiendo de las infracciones leves, que irían por la vía de imposición de multas por la administración pública: el precio que se quiere obtener a cambio; el número de personas al que se quiere llegar con la publicidad; el medio de propaganda utilizado; la cualidad de los destinatarios del mensaje, particularmente su situación económica, la cantidad de productos puestos en el mercado (18.000 litros de aceite de oliva, por ejemplo), etc….
En cuanto a la responsabilidad penal, las agencias no serían imputadas a título de autor, pues ello solo pueden ser los fabricantes y comerciantes. Habrá de llamarse al proceso penal como COLABORADORES NECESARIOS, al igual que las empresas auxiliares del fabricante las cuales colaboren, por ejemplo, en la colocación del etiquetado con los datos falsos o inexactos, siendo que el etiquetado lo considera la Jurisprudencia como medio e instrumento destacado del hecho publicitario.
Espero os sea útil, deseando tengáis suerte en la crisis económica pandémica.
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